El artículo ofrece, a partir de una revisión del modelo de producción de vivienda en México durante los últimos años, un análisis del limitado y contradictorio papel que ha jugado el municipio tanto en la regulación como en el control de la expansión urbana y habitacional que alentó dicho modelo. Asimismo, se presenta una revisión de las atribuciones constitucionales del municipio y se reflexiona sobre los problemas de su diseño institucional.
El modelo de producción habitacional mexicano de los últimos años ha tenido impactos negativos de diverso tipo. En particular ha contribuido al crecimiento urbano y habitacional desordenado.
Muchos estudios han dado cuenta de las características y efectos de este modelo, donde se confía la solución del problema habitacional al mercado, y el cual se basa en la producción de vivienda urbana, terminada y en propiedad, desarrollada por promotores privados, operando con garantías hipotecarias y teniendo como fuente principal los recursos de los trabajadores (vía el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores [Infonavit] y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado [Fovissste]), así como el apoyo de subsidios federales.
Bajo el auspicio de amplias políticas públicas, tal modelo de producción –hoy en cuestionamiento y redefinición– dio como resultado la creación de millones de viviendas, pero también provocó efectos negativos en diversos ámbitos, como el abandono de la vivienda rural, la desatención a los procesos de Producción Social de Vivienda (PSV), millones de viviendas desocupadas, recursos naturales depredados, crisis de empresas y del mercado bursátil, segmentación y atención desigual entre sectores, ciudades y regiones… En síntesis, tal política habitacional dio cuenta de un enorme dispendio de recursos y de una gran oportunidad perdida.1
En las evaluaciones se ha señalado la falta de capacidades municipales para regular, controlar y atender los procesos de expansión urbana como un factor crítico.2 Sin embargo, este tipo de afirmaciones no considera la complejidad del diseño institucional bajo el que operan los municipios en México frente al avasallante poder central, buscando solo la “cabeza de turco” para expiar culpas. Es claro que el desorden urbano provocado por el tren de producción habitacional que hemos atestiguado tuvo como principal combustible a las políticas públicas promovidas desde el gobierno federal y ejercidas por los organismos nacionales de vivienda. Tales políticas fueron experimentadas de forma sostenida durante muchos años, y así, el papel del municipio en la conducción del proceso de expansión urbana, aunque en apariencia principal, solo fue adjetivo y residual, adoptando inclusive una conducta corrupta y abusiva de dichas políticas nacionales.
Algunos elementos críticos de su diseño institucional pueden dar cuenta de los límites, condiciones y responsabilidades en que se desarrolla el quehacer del municipio en nuestro país.
Diseño institucional inadecuado
Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el papel del municipio en la regulación del territorio parece ser muy amplio,3 sin embargo, no es el único ámbito de gobierno en nuestro país.
La CPEUM determina que México es una república con una estructura federal. Señala una distribución entre los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Menciona competencias expresas a la Federación, dejando las no escritas, por excepción y con un criterio residual, en favor de las entidades federativas.
Por su parte, las entidades federativas se estructuran en dos grandes ámbitos de gobierno: el estatal y el municipal; las constituciones políticas locales consignan el régimen de distribución de competencias correspondiente, con arreglo a los principios de la constitución general.4
En esa arquitectura institucional existen algunas materias claves que las entidades federativas mantienen en exclusiva,5 otras que desarrolla la Federación6 y hay algunos temas que son abordados de manera concurrente.7
Por la extensión y complejidad del sistema jurídico-político mexicano, en los hechos, buena parte de las capacidades municipales se ven mermadas por la necesaria articulación y respeto con otros poderes, ámbitos de gobierno y sus instituciones derivadas. Tal arquitectura institucional supedita, condiciona y hasta nulifica el ejercicio de las facultades municipales. Por ello, al revisar el amplio catálogo constitucional de atribuciones municipales frente a la realidad de los hechos podemos afirmar que se trata de “mucho ruido y pocas nueces”.
Facultades reglamentarias condicionadas
La CPEUM refiere, a favor de los municipios, capacidades reglamentarias que hoy ocupan buena parte de las regulaciones relacionadas con la vivienda.8 Así, diversos aspectos involucrados en su producción, uso y servicio se encuentran bajo su arbitrio. Mediante un cúmulo de disposiciones reglamentarias municipales se da cuenta de un complicado edificio normativo que regula a la vivienda desde diversas perspectivas:
- Reglamentos de planeación y zonificación
- Reglamentos de fraccionamientos o conjuntos urbanos
- Reglamentos de construcciones
- Reglamentos de condóminos
- Reglamentos de imagen urbana o protección cultural
- Reglamentos de catastro
- Reglamentos de servicios públicos en temas diversos: agua potable y alcantarillado, alumbrado, residuos sólidos, mercados, parques y otros equipamientos, tránsito y transporte, seguridad pública…
- Otras disposiciones reglamentarias relacionadas con procedimientos administrativos, protección civil, regularización territorial, ocupación de vía pública, contribuciones, peritos, etcétera
Con la diversidad de dimensiones, suelos, climas, hidrología, riesgos, demografía, economía, cultura y demás elementos geográficos de los casi 2 500 municipios del país, las reglamentaciones municipales en torno al desarrollo urbano y la vivienda han sido muy heterogéneas y hasta contradictorias.9
Pese a dicha diversidad, la facultad reglamentaria de los municipios está condicionada a los principios de reserva y subordinación legislativa que establece la CPEUM. Es decir, tales reglamentos, sin importar su procedencia, no pueden ir más allá ni en contra de los textos legislativos de cada materia para cumplir con el principio de legalidad.
Bajo ese marco, el problema de la facultad reglamentaria municipal se mueve en dos grandes ejes: en ocasiones, las entidades federativas expiden leyes que condicionan o limitan tal ejercicio reglamentario, imponiendo normas excesivas que nulifican las capacidades municipales (dando por resultado la paradoja de marcos normativos sobrerregulados, pero en realidad con subcontrol de procesos); en otras hacen precisamente lo contrario, siendo omisas en legislar temas o materias, lo que termina por volver más frágiles y dejar sin sustento legal a tales reglamentaciones municipales.
Como ejemplo práctico puede referirse la consideración y regulaciones a la PSV,10 ampliamente reconocida en las leyes de vivienda federal y estatales, así como en sus programas derivados, pero que no encuentran concordancia ni arreglo con las reglamentaciones municipales. La mayoría de las regulaciones en la materia considera a la urbanización y a la vivienda como procesos únicos y terminados. No se reconoce la urbanización progresiva (y mucho menos los procesos del hábitat popular), imponiendo como única la figura de fraccionamiento, con el conjunto de sus obras ejecutadas o garantizadas en su totalidad, en un proceso único de autorización-edificación-ocupación. En igual sentido, no se reconoce a la vivienda progresiva como un proceso continuo de mejoras; la reglamentación obliga a una licencia de construcción y un aviso de terminación de obra como elementos que pueden acreditar su uso y ocupación hasta el final del proceso. Un haz de sanciones se deriva del desacato a los autoproductores, entre otras, negar la conexión a redes de servicios municipales o rechazar el acceso a programas o financiamientos, condicionándolos a la obtención de las autorizaciones o regularizaciones correspondientes.
Pese a las declaraciones de apoyo a la PSV, son contados los municipios mexicanos11 que han concretado regulaciones atingentes que apoyen esos procesos; la mayoría tiene regulaciones francamente intolerantes.
Pero más allá de lo atinado o erróneo de la reglamentaria municipal debemos advertir que buena parte de esas regulaciones son derogadas expresa o tácitamente por otros criterios normativos provenientes del gobierno federal y del Infonavit. De poco o nada sirven las prescripciones municipales si el ejercicio de un crédito o subsidio depende de cubrir el estándar normativo impuesto por la Federación. Es el caso de las reglas del Infonavit:12 frente al alud de inversiones y demandas inmobiliarias que condicionan o generan, los municipios solo pueden hacerse a un lado. La definición del espacio mínimo habitable, sus estándares, así como los contextos urbanísticos y ambientales, no dependerán ya de los reglamentos municipales, sino del criterio del organismo financiero (lo que no siempre está mal, dada la carencia de recursos normativos, técnicos y materiales de los ayuntamientos, así como a la proclividad de los alcaldes a favorecer a sus “compadres”).
El problema es que tales criterios federales tampoco terminan por regular adecuadamente algunos temas relacionados con la producción de vivienda, como en el caso de los usos del suelo necesarios para la ciudades, pero no financiados por el Infonavit o el Fovissste; o el caso de los equipamientos comerciales y otros servicios, lo que da lugar a un amplio proceso de conversión de viviendas no planeadas originalmente para esos propósitos, complicando y gravando el futuro de personas usuarias y pobladores, así como originando problemas de diverso calado para las administraciones municipales.
De ese modo, el eje del control público de las cargas y estándares urbanísticos y de vivienda pasa del municipio a las empresas verificadoras mediante la emisión de sus dictámenes correspondientes. Lo que generalmente sí queda a manos y arbitrio de los municipios son los permisos y trámites relacionados con la adquisición, construcción y desarrollo de nuevas urbanizaciones y de viviendas, quienes privilegian la visión de los ingresos fiscales municipales en lugar de garantizar las condiciones para una vivienda adecuada.
No está de más afirmar que el equilibrio robusto o catastrófico, como se quiera ver, entre leyes y reglamentación municipal, es motivo de innumerables controversias y amparos.
Carencia en el uso de instrumentos de financiamiento
En México también atestiguamos un enorme vacío en la aplicación de instrumentos para el financiamiento del desarrollo urbano. Son contados los municipios que no regalan la zonificación de los usos del suelo a sus propietarios y poseedores.13 El potencial constructivo derivado de las regulaciones de planeación urbana, salvo algunas excepciones, no se cobra, pese a que se trata, en los términos del tercer párrafo del artículo 27 de la CPEUM, de un elemento natural susceptible de apropiación al que pueden imponerse válidamente las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular su aprovechamiento en beneficio social.14
Paradoja de sus atribuciones plenas, pero ingresos condicionados
En materia tributaria parece muy afortunado el texto constitucional15 que otorga a los municipios los ingresos derivados de la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora. Incluso va más allá al posibilitar expresamente tasas adicionales, con lo que abre amplias avenidas a impuestos a baldíos urbanizados y otros predios ociosos, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, con lo que abre la puerta a gravar el potencial de aprovechamiento o la distribución de cargas y beneficios del desarrollo urbano. Adiciona, además, la prescripción de que las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer tales contribuciones ni concederán exenciones en relación con las mismas.
Todo parece feliz, sin embargo, el propio texto constitucional establece las condiciones y artificios que limitan seriamente las atribuciones municipales.
La CPEUM expresamente encomienda a las legislaturas estatales la aprobación de “las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria”. Afirmar una base legislativa a las cuotas y tarifas es desde luego acorde con el principio de legalidad; sin embargo, la segunda parte del texto, donde deja la aprobación de las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones a las legislaturas ha tenido efectos muy negativos, politizando un elemento que debería ser estrictamente técnico. Los valores catastrales son aquellos que se identifican en el mercado, no los que se imponen bajo una decisión “legislativa”. Traslada a un cuerpo político una determinación estrictamente técnica, restringiendo con ello la capacidad municipal de actualizar los valores catastrales, así como para fortalecer sus haciendas. No es raro ver legislaturas que niegan o alteran por motivos electoreros las iniciativas municipales en este tema; otros municipios optan por incrementos nimios para evitar confrontaciones.
Otro problema estriba en la exención expresa que contempla la propia fracción IV del artículo 115 de la CPEUM. Afirma que
solo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Con ello, todos los bienes de la Federación y los gobiernos de los estados y su régimen de concesiones se encuentran exentos y protegidos; tal es el caso de aeropuertos, puertos, aduanas, puertos interiores, zonas y edificios federales, entre muchos otros. Es claro que el uso y operación de dichos inmuebles afectan seriamente las haciendas municipales por los servicios públicos que requieren: conservación de vialidades, tránsito, alumbrado público, basura, vigilancia, agua, jardinería, etcétera.
Por si fuera poco, otra dificultad de consideración en el diseño de políticas fiscales municipales es el papel de los ingresos federales derivados del Impuesto sobre la Renta (ISR) que, en su capítulo relativo a los Ingresos por Enajenación de Bienes, llega a gravar las ganancias hasta con 35% del valor de un inmueble, lo que deja poco margen para recuperar, en favor de la ciudad, las plusvalías que genera el desarrollo urbano.
No está de más traer a cuento las reiteradas y casi periódicas propuestas de las políticas nacionales, donde se pretende estimular la producción habitacional mediante subsidios, reducciones o condonaciones de los tributos municipales; siendo el caso de que es el eslabón más directo a la población, pero también el más pobre. Es clara la aplicación del viejo dicho mexicano de “hágase la voluntad de Dios en los bueyes de mi compadre”. También es curiosa la ignorancia en dichas propuestas del papel que juega el ISR en relación con los ingresos por enajenación de bienes que ya hemos referido.
Existen otros problemas de política y administración fiscal municipal derivados del texto constitucional, que exceden los propósitos de este escrito. Basta enunciar la problemática de las políticas tarifarias entre los municipios, en particular en zonas metropolitanas y conurbadas. En territorios y condiciones semejantes, los ciudadanos sufren cargas fiscales injustificadamente diferentes.16
Competencias inciertas y jurisdicciones expoliadas
La CPEUM determina que los municipios,17
en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal.
b. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
c. Otorgar licencias y permisos para construcciones.
Como expresamente señala, tales atribuciones se ejercerán “en los términos de las leyes federales y estatales relativas”, lo que se traduce en un principio de subordinación y concordancia legislativa no siempre fácil de resolver para los municipios. Parecen plenas sus facultades en materia de planeación del territorio urbano, y en particular para regular los procesos de expansión ordenada de los centros de población, sin embargo, en la realidad están condicionadas. Las leyes estatales y federales dan cuenta de diversos límites y condiciones para el ejercicio de esas “autonomías”.
Es el caso de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, que impone un dictamen de congruencia a los municipios, emitido por la dependencia de la entidad federativa competente en materia de desarrollo urbano, que asegure que todos los instrumentos de planeación territorial municipales guarden congruencia, coordinación y ajuste con otros niveles superiores de planeación, así como con las normas oficiales mexicanas aplicables. Con ello, cualquier decisión relativa a tales instrumentos municipales deberá supeditarse al arbitrio de los gobiernos estatales.
En materia ambiental la situación está peor. Las facultades municipales relativas al ordenamiento ecológico y urbano del territorio son francamente contradichas e impugnadas por las autoridades federales,18 tanto por el ejercicio directo de controversias constitucionales como por el uso de autorizaciones en materia de impacto ambiental, que son aplicables a un numeroso conjunto de acciones y proyectos habitacionales.19
El problema de ser juez y parte
Otro problema tiene que ver con el hecho de que la CPEUM deja en manos del municipio las facultades para aprobar la zonificación urbana y otorgar licencias y permisos de construcción, pero también les encomienda “[a]utorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales”.
Con ello, al municipio se le constituye como parte actora y juez interesado. Difícilmente su vigilancia dará frutos ante actos que ellos mismos autorizan. De ese modo, las acciones municipales relacionadas con el uso y aprovechamiento del suelo, que deberían seguir un marco de planeación y reglamentación estricto, encuentran amplios campos discrecionales en sus mecanismos de verificación y control. No es extraño que cambios en la zonificación aplicable o el otorgamiento de autorizaciones de fraccionamientos o condominios habitacionales en la lejanía, sin vialidades, infraestructuras, equipamientos o servicios públicos se den en cabildos de “compadres”, sin sanción ni verificación alguna (muchos precisamente al final de las administraciones municipales).
El desencuentro y primacía de regulaciones federales
Las tres atribuciones municipales expuestas en materia de planeación y zonificación, autorización, control y vigilancia de uso del suelo, así como de licencias de construcción que parecen amplísimas, se ven en realidad limitadas en diversos ámbitos espaciales y materiales donde el gobierno federal tiene mano y se excluye al municipio de injerencia en su propio espacio territorial.20 Incluyen diversos temas y perspectivas: áreas naturales protegidas, aprovechamientos forestales, agua, minería, playas y zonas costeras, así como otras actividades y materias de competencia federal (subsuelo, espacio aéreo, puertos, aeropuertos, fronteras, vías generales de comunicación, entre una larga lista de temas).
Si a ello se suma la avalancha incontenible de inversiones inmobiliarias provocada por la aplicación de obras e instrumentos financieros a cargo de la Federación (incluyendo la dirección de los recursos de los trabajadores para la vivienda), es muy delgada la “costra” del territorio nacional donde gobiernan los estados y municipios mexicanos.
Construir un edificio de arena para luego patearlo
Por si fuera poco, la CPEUM presenta una excepción incongruente y carente de armonía con sus propias instituciones y principios. En la misma fracción del artículo 115, donde explicita las facultades municipales de planeación y zonificación ya comentadas, complementa con un texto que dice: “Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción”. Es decir, las facultades municipales frente a los “bienes inmuebles de la Federación” no tienen efecto ni capacidad alguna.
Frente a estos problemas y debilidades institucionales, el empuje de la inversión inmobiliaria, alentada por el modelo de producción habitacional y sustentada en el financiamiento de los organismos nacionales de vivienda, arrasa contra todas las capacidades municipales.
Más allá de la temporalidad y politización de las administraciones públicas, buena parte de los municipios mexicanos, pese a esa escasa autonomía de gestión, han contribuido generosamente (en un marco de incompetencia y corrupción) al desorden urbano y habitacional, otorgando autorizaciones indiscriminadas a todo tipo de desarrollos. No solo cediendo fácilmente a la presión del mercado inmobiliario, sino en particular ante la ausencia de controles institucionales que permitan un adecuado equilibrio entre los diferentes poderes. Al parecer, la única atribución donde los municipios parecen haberse dado vuelo es en la de “otorgar licencias y permisos para construcciones”, que se conceden sin mayores cortapisas.
El equilibrio entre poderes, así como una adecuada distribución de competencias, hoy bajo un centralismo atroz, son temas imprescindibles por donde habrá de transitar el rediseño institucional del municipio y el papel que jugará en el siglo XXI. Su fortaleza o debilidad dará cuenta del futuro de las ciudades mexicanas.
Notas
1. Una síntesis de estos problemas puede verse en Ramírez Navarro, M. F. y Ramírez Navarro, V. (2020). Evaluación y perspectivas de la política habitacional en México. Revista Caribeña de Ciencias Sociales. https://www.eumed.net/rev/caribe/2020/03/politica-habitacional-mexico.html
2. Véase, por ejemplo, el documento del Infonavit donde se afirma: “La falta de capacidades municipales, que en ocasiones se suma a retos de coordinación con otros niveles de gobierno, continúa siendo un desafío; no obstante, existen esfuerzos destacables de colaboraciones público-privadas con beneficios compartidos. La demanda de vivienda y la velocidad observada en la expansión de las manchas urbanas continúan imponiendo grandes retos a las capacidades técnicas y presupuestales de algunos municipios. En ocasiones, esto deriva en la construcción de viviendas con insuficientes servicios urbanos, los cuales afectan la calidad de vida al generar costos adicionales para los hogares. En esta materia destaca con particular fuerza la limitada vinculación entre los proyectos de vivienda y la oferta de transporte público”. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (2018). ¿Qué funciona y qué no en vivienda?, p. 18.
3. El artículo 115 de la CPEUM señala un extenso catálogo de competencias y funciones a cargo del municipio.
4. El artículo 124 de la CPEUM recoge este principio del federalismo pactista.
5. Como las regulaciones en materia civil, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121 constitucional; o como la administración del uso del suelo y la prestación de los servicios públicos en favor de los municipios, conforme al artículo 115.
6. Como la Política Nacional de Vivienda.
7. Como los asentamientos humanos o la protección del medioambiente.
8. Ver fracción II del artículo 115 de la CPEUM.
9. Esta consideración debería ser el eje rector en las reiteradas propuestas gubernamentales de “ventanillas únicas de simplificación de trámites”, de curso casi imposible bajo el federalismo y municipalismo mexicano.
10. La importancia de la PSV es crítica. Según datos del Programa Nacional de Vivienda 2019-2024, para 2018 el número de viviendas en rezago por hacinamiento fue de 1.7 millones (aproximadamente 7% del total de las viviendas) y por materiales fue de 8.5 millones (aproximadamente 25% del total de las viviendas). También es necesario tener presente que la oferta de vivienda social se ha reducido en más de 22% durante 2021.
11. No deja de ser interesante el caso de algunos municipios de Oaxaca que son francamente permisivos a la PSV; o, por otra parte, la reticencia de los municipios del Estado de México para flexibilizar sus disposiciones.
12. Tal es el caso del Código de Edificación elaborado por la Comisión Nacional de Vivienda (2018) o las Reglas para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del Infonavit. DOF: 12/05/2021; y las Reglas de Carácter General que se emiten con fundamento en los artículos transitorios quinto, sexto y séptimo de las Reglas para el Otorgamiento de Créditos a los Trabajadores Derechohabientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. DOF: 12/05/2021.
13. Son notables los casos de los municipios que sí tienen instrumentos financieros para distribuir las cargas y beneficios del desarrollo urbano: Zapopan, Guadalajara y Ciudad Juárez con el denominado CUS + (a partir de un estándar mínimo de aprovechamiento autorizado, los incrementos de construcción se pagan por metro cuadrado); o Felipe Carrillo Puerto mediante la zonificación condicionada (a partir de un estándar mínimo de aprovechamiento autorizado, los incrementos de construcción se obtienen de acuerdo al desempeño urbanístico, ambiental y contribuciones monetarias del proyecto que reduzcan sus impactos negativos).
14. Antonio Azuela de la Cueva ha desarrollado esta tesis. Puede verse en: Azuela, A. (Mayo-agosto 2016). Para una ciudad incluyente y sustentable, otro régimen de propiedad. Configuraciones. Revista de la Fundación Pereyra y del Instituto de Estudios para la Transición Democrática. Núm. 41, pp. 127 y ss.
15. Me refiero al texto de la fracción IV del artículo 115 de la CPEUM.
16. Como ejemplo de muchos, el caso de la Unidad Habitacional El Rosario, ubicada entre la alcaldía Azcapotzalco y el municipio de Tlalnepantla: un andador del conjunto separa a ciudadanos de primera y de segunda, con cargas fiscales y de servicios sustancialmente distintos.
17. Artículo 115, fracción V, incisos a), d) y f) de la CPEUM.
18. Como las siguientes controversias constitucionales: 158/2021 (Ejecutivo Federal vs. Felipe Carrillo Puerto); 72/2018 y 68/2021 (Ejecutivo Federal vs. Tulum); y 178/2021 (Ejecutivo Federal vs. Cozumel).
19. La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en su artículo 28, da cuenta de la larga lista de acciones y obras que requieren de autorización federal específica.
20. El caso del municipio de Felipe Carrillo Puerto, Quintana Roo, aunque no único, es extremo: la mitad de su territorio está afectado por un par de áreas naturales protegidas federales que lo excluyen y que terminan por no permitirle conexión a la costa (en un municipio con más de 330 kilómetros de litoral).
Referencias
Azuela, A. (Mayo-agosto 2016). Para una ciudad incluyente y sustentable, otro régimen de propiedad. Configuraciones. Revista de la Fundación Pereyra y del Instituto de Estudios para la Transición Democrática. Núm. 41.
Controversias constitucionales pueden consultarse en: https://www.scjn.gob.mx/pleno/seccion-tramite-controversias
Leyes federales pueden consultarse en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
Ramírez Navarro, M. F. y Ramírez Navarro, V. (2020). Evaluación y perspectivas de la política habitacional en México. Revista Caribeña de Ciencias Sociales. https://www.eumed.net/rev/caribe/2020/03/politica-habitacional-mexico.html